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domingo, 24 de mayo de 2020

Situaciones de Emergencia: DNU sin plazo vs Estado de Sitio con plazo. 0 Institucionalidad

Situaciones de Emergencia:




Estimado lector no se le hizo un nudo o sintió seca en la garganta, se le revolvió el estomago, a Ud. que ama la libertad, cuando por TV el Presidente anunció el Sábado 23 de Mayo, la prolongación de la cuarentena hasta el próximo 8 de Junio de 2020. Diría hasta cuando el quiera, según dio a entender posteriormente a un periodista en rueda de prensa.

No es que el distanciamiento antisocial que implica la cuarentena sea una mala decisión, es en realidad un acierto político que le aporta mucho al Gobierno, pero la pandemia no tiene registros o antecedentes en nuestro país y muchas partes del mundo, pero me pregunto si las medidas para contenerla en otros países no han tenido fecha cierta o aproximada de finalización.

En Peru, para dictar el distanciamiento social, se recurrió a la Constitución que establece como medida sanitaria, la posibilidad de dictar medidas de excepción o de emergencia en caso de catástrofes sanitaria.

A diferencia de nuestro país, en donde no existe un remedio constitucional para dirimir esta tipo de catástrofes sanitarias, ya que el Art. 23 de la Constitucion Nacional hace mención a la posibilidad que el Presidente con acuerdo del Senado establezca el Estado de Sitio por ataque exterior o conmoción interior con LIMITE de plazo, pero no existiendo este remedio constitucional legal, el Presidente recurre al dictado de un DNU para prorrogar el 1er DNU que fijo la cuarentena sin fecha de corte.

Ahora bien, me pregunto si indefinidamente se recurre a la misma figura de DNU para prorrogar la cuarentena siempre y cuando el Presidente lo estime conveniente, no estaríamos en presencia de un virtual estado de sitio, aunque esta vez sin fecha de vencimiento contrariando el Art. 23 de la Constitucion Nacional.

Las libertades , el derecho a la vida, a la dignidad no se pierden ni aun en vigencia del Estado de Sitio.

Les dejo algo de música sobre el tema y esta clase sobre Situaciones de Emergencia , que aborda esta problemática de las crisis sanitarias dentro del Derecho Constitucional, y que tiene sugerencias para incorporar figuras a la Constitución, para subsanar este tipo de omisiones constitucionales.




10 comentarios:

Anónimo dijo...

Lo primero que lleva a pensar la reiteración de extensiones de la cuarentena en la que incurre el gobierno es que, muy evidentemente, hay una conveniencia política atrás de la situación de prevención ante una pandemia frente a la que no estábamos prevenidos ni preparados adecuadamente. Es cierto que el sistema sanitario necesitaba tiempo para poder responder mejor a esta situación ( dentro de la precariedad preexistente ), ante lo cual no se discute la necesidad de adoptar las medidas que se decretaron. Pero sí se objetan el modo y la reiteración sin las debidas y fehacientemente detalladas explicaciones, por un lado, y el engañoso tinte o estilo benefactor-protector que se prentenden dar a las imposiciones que el Estado está decretando sobre la ciudadanía, por el otro. Y es especialmente preocupante el aprovechamiento oportunista de la situación por parte de ciertos sectores de la política, que operan para retardar y aletargar e influir sobre el funcionamiento de dos de los poderes de Estado, lo cual visiblemente tiene por objeto mitigar efectos y demorar instancias en causas preexistentes y en curso. Todo esto mientras las consecuencias económicas sobre la mayorìa de la población son y seguirán siendo devastadoras, en el corto y mediano plazo. Es muy preocupante todo esto, y lleva a pensar que atrás de las decisiones puede esconderse el perverso propósito de aplanar libertades y recursos económicos mientras se aplana una curva de contagios. El tiempo dirá cómo salimos de este inédito experimento de control sobre la ciudadanía y sobre los actores económicos, que hasta ahora no luce convincente y levanta la sospecha de un propósito perverso por detrás. Saludos. JB

Eduardo Varela dijo...

Entiendo tu planteo JB y pareciera están en juego por un lado las libertades de las personas , frente a la salud de la población del otro lado. En un eventual planteo respecto de la prevalencia de alguno de estos dos colectivos de derechos- obligaciones frente al otro tan trascendentes , tendría que definir la justicia, que esta de feria .
Yo preferiría hablar de libertades con salud, que implica la posibilidad de reclamar individual o colectivamente respetando los protocolos, manteniendo la distancia social, y previa autorización de las autoridades que regulan las manifestaciones en los espacios públicos, como ha sucedido recientemente en Alemania. Esta situación de pandemia regulada a través de sucesivos DNU , no registra antecedentes, por ello y para evitar una prorroga indefinida de la situación con la indefinición de la restricción de derechos, no contemplada en la Constitución Nacional, y a fin de evitar planteos de inconstitucionalidad de los DNU que protegen el Derecho a la Salud de la población por cercenar derechos individuales que tienen protección Constitucional ante la Justicia, propondría una salida legal a través de una reforma constitucional. Vale aclarar que el Estado de Sitio del Art. 23 de la Constitución Nacional que restringe derechos individuales, si bien dura un tiempo determinado solo preve 2 supuestos: 1 ) ataque exterior y 2) conmoción interior y no situaciones como la pandemia.
En la Convención Constituyente que trate la ley con los puntos de reforma, plantearía el instituto de "Situaciones de Emergencia" , por el caso de catástrofes ( sanitarias, astronómicas, provenientes de la naturaleza), con un plazo LIMITADO de duración, prorrogable por un DNU u otro instrumento legal.
Al respecto, el derecho comparado constitucional, ofrece situaciones similares a la descripta como la Constitución de Perú de 1993 cuyo Art. 137 expresa: " Estados de excepción. Estado de Emergencia y Estado de Sitio
El Presidente de la República, con acuerdo del Consejo de Ministros, puede decretar, por plazo determinado, en todo el territorio nacional, o en parte de él, y dando cuenta al Congreso o a la Comisión Permanente, los estados de excepción que en este artículo se contemplan:
1. Estado de emergencia, en caso de perturbación de la paz o del orden interno, de catástrofe o de graves circunstancias que afecten la vida de la Nación. En esta eventualidad, puede restringirse o suspenderse el ejercicio de los derechos constitucionales relativos a la libertad y la seguridad personales, la inviolabilidad del domicilio, y la libertad de reunión y de tránsito en el territorio comprendidos en los incisos 9, 11 y 12 del artículo 2o y en el inciso 24, apartado f del mismo artículo. En ninguna circunstancia se puede desterrar a nadie. El plazo del estado de emergencia no excede de sesenta días. Su prórroga requiere nuevo decreto....".
JB, te invito a comentar otros arts. publicados.
Cordialmente , EV

Eduardo Varela dijo...

Es el Congreso de la Nación, de acuerdo al Art. 75 inc. 29 la autoridad constitucional para declarar el estado de sitio en uno o varios puntos del pais, en caso de conmoción interior.

Angelica dijo...

Si bien la reforma constitucional sobre procedimientos a seguir en casos de pandemias seria una excelente opcion, ciertas reestructuraciones a nuestra querida Constitucion Nacional, son realizadas en base a intereses politicos de gobiernos de turno. Seguramente se trate en un futuro este y otros temas mas..
Cabria mencionar en medio de todo este contexto cuál es el órgano competente para declarar el estado de sitio. El art. 75, inc. 29 como bien se nombro en comentarios anteriores, establece que corresponde al Congreso declarar en estado de sitio uno o varios puntos de la Nación y aprobar o suspender el estado de sitio declarado por el Poder Ejecutivo durante el receso de aquél. En el mismo sentido, el art. 99, inc. 16 dispone que el Presidente solamente puede declarar el estado de sitio cuando el Congreso está en receso. Sucede que en el momento de comenzar con los DNU las sesiones se encontraban suspendidas como consecuencia de las medidas adoptadas para evitar la expansion del virus.
Siguiendo con este lineamiento, el articulo 76 de la Constitucion prohibe la delegacion legislativa en el Ejecutivo, salvo en materias determinadas de administracion o de emergencia publica (como seria el caso que esta ocurriendo) CON UN PLAZO FIJADO PARA SU EJECUCION (item que no se cumple, ya que no hay ningun plazo determinado sino indeterminado, aun sin haber llegado nunca el pico de infeccion y aun estando los demas paises con el proceso de reapertura economica) y dentro de las bases de la delegacion que el Congreso establezca.
La consulta seria, si algun decreto presidencial incurre en un excesivo incumplimiento de garantias constitucionales, quien lo controla? Quien controlaria al Poder Ejecutivo cuando este posee sus principales aliados en el Congreso Nacional..tal vez esa pregunta se conteste por si sola.
Otro articulo acorde seria el 23 Cn, como bien ya nombraron, que esteblece nombra una conmocion interior o de ataque exterior que pongan en peligro el ejercicio de la Constitucion..Podria en ese lineamiento una epidemia poner en peligro disposiciones constitucionales, ya se genera una situación extraordinaria de conmocion interna, que debe ser contenida a través de medidas extremas al amparo de este articulo.
Teniendo en cuenta Las restricciones que supone una situación de emergencia, esta implican en muchos casos la suspensión del goce de esos derechos constitucionales. Ningún poder de reglamentación autoriza esa suspensión. Por eso logicamente deberian ser restricciones meramente transitorias, que deben durar hasta que la emergencia desaparezca.
Por ultimo, la necesidad innegable de adoptar restricciones extremas al ejercicio de derechos constitucionales, no puede hacernos perder de vista que una reglamentación de ese tipo es violatoria del art. 28 de la Constitución Nacional. El estado de necesidad, incluso sanitario, no otorga a los poderes públicos facultades no previstas. Es ahí donde aparece en escena el instituto del estado de sitio, el que, al ser estrictamente TRANSITORIO, autoriza a adoptar esas medidas extremas. Asi y todo, el Presidente no decreto nunca Estade de Sitio, o sea que tampoco corresponderia limitar libertades de los ciudadanos, como el derecho a trabajar, tomando todas las medidas sanitarias necesarias, sobre todo teniendo en cuenta la situacion economica que permanentemente atraviesa nuestro pais.

Eduardo Varela dijo...

Estimada Angeles, entonces, al ciudadano que tiene derecho a trabajar y no lo puede hacer por esta restricción del DNU, como el que tiene una zapatería, una peluquería, gimnasio cerrados y que necesitan ganar dinero para pagar alquiler, sueldos , expensas, impuestos que le aconsejas hacer? Aparte del clásico amparo judicial en la justicia por vulnerar el derecho de trabajar,, porque no están atendiendo? EV

Angelica dijo...

En la ciudad de Mar del Plata por ejemplo no habria circulacion del virus. Sin embargo pymes y trabajadores no esenciales se han visto muy complicados. Y con incertidumbre por no saber como se haran cargo de sus perdidas economicas. Por ejemplo, un restaurante que facturaba llenando tantas mesas por dia hoy se ve limitado a unos pocos delivery, no alcanzando con eso a cubrir gastos para continuar con la actividad. Que respaldo del Estado podria haber para esa clase de personas que se ven obligadas a cerrar sus negocios/perder sus empleos en medio del dictado de estos DNU, prorrogados cada 15 dias dictando solo una extension de cuarentena, sin ideas nuevas de aperturas con medidas sanitarias apropiadas? Saludos

Angelica dijo...

Principalmente les recomiendo unirse y presionar, ademas de solicitar el remedio judicial correspondiente. Que sigan insistiendo en cada una de las ciudades a las que pertenecen, con sus respectivos intendentes.Sobre todo en lugares sin casos o con pocos casos. Y en los que haya casos se toman las medidas, las restricciones sanitarias pero no puede un Gobierno entrometerse en estas libertades individuales de los ciudadanos.Esto no llega a ser un Estado de Sitio. La forma de recomponer los perjuicios que estan sufirendo imagino deberia ser algo ejemplar sin precedentes, ya que esta cuarentena es algo historico. No habria antecedentes jurisprudenciales.

Angelica dijo...

https://classactionsargentina.com/2020/03/22/confirmaron-el-rechazo-de-un-habeas-corpus-colectivo-promovido-por-una-persona-individual-en-nombre-de-casi-toda-la-poblacion-argentina-contra-el-dnu-n-297-2020-que-ordeno-el-aislamiento-socia/

Eduardo Varela dijo...

Los argumentos de la Sala integrada de Habeas Corpus de la Camara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de fecha 22 de marzo de 2020 en los autos “Kingston Patricio s/Habeas Corpus Interloc. 14/143 fueron: ".Por último, tampoco existe un supuesto de amenaza a la libertad ambulatoria porque el decreto en forma específica dispone que la fuerza policial en caso de detectar un incumplimiento a la norma dará noticia a la justicia penal para que evalúe la pertinencia de iniciar acciones en función de la posible comisión de los delitos previstos en los arts. 205 y 239 del C.P. En esta inteligencia, el Juez Penal con jurisdicción deberá resolver el caso concreto, por lo cual se descarta asimismo en esa situación un caso de privación de la libertad sin orden de autoridad competente (Art. 3, a contrario sensu, de la ley 23.098).
En definitiva, por los argumentos expuestos, el planteo efectuado por el letrado no logra demostrar que la normativa impugnada implique una afectación a los derechos constitucionales. Por el contrario, se advierte que busca preservar la
salud pública en forma razonable y proporcional. En consecuencia, al no verificarse alguno de los supuestos que establece la Ley 23.098 para la procedencia de la acción intentada s/ Habeas corpus” (Expte. N° 19.200/2020 – Interloc. 14/143), se confirmo la sentencia de 1er Instancia, que rechazo el habeas corpus " .
Ademas el que interpuso la acción , un colega, invocó la representación legal de toda la sociedad, cuestión de dudoso alcance ya que el derecho de peticionar a las autoridades tiene razonablemente un alcance individual conforme lo establece el Art. 22 de la Constitución Nacional.
Me parece que hubiera sido otra la resolución judicial, si el letrado accionante hubiera peticionado un amparo del Art. 14 para poder ejercer el derecho de transitar por la ciudad en forma individual o teniendo un comercio y no pudiendo abrirlo por el DNU impugnado , pidiera conjuntamente con la acción judicial una medida cautelar (autosatisfactiva) para que le dejen abrir el comercio, respetando protocolos y manteniendo medidas higiénicas , por cuanto se esta coartando el derecho a ejercer la industria y el libre comercio del Art. 14. al no poder abrir su fuente de trabajo, el comercio en cuestión.

Angelica dijo...

Estoy de acuerdo, la medida cautelar seria muy pertinente y no dilataria tanto la situacion.
Leyendo un poco sobre el contexto de los comerciantes y el covid en la ciudad de Mar del Plata, se destaca que desde la Unión del Comercio, la Industria y la Producción (Ucip) elevaron un petitorio a las autoridades gubernamanetales para que se implementen de modo urgente dsitintas medidas impositivas y financieras que permitan ir mitigando el costo laboral, en el marco del contexto de emergencia que se vive por la pandemia del coronavirus.